Para efectos de la presente Ley se consideran recursos del balance, aquellas disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una vez se hayan determinado los resultados financieros de la vigencia fiscal de 1987.
Estos recursos podrán ser utilizados por los Establecimientos Públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:
El superávit de Tesorería resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre de 1987 las cuentas de caja y bancos e inversiones disponibles a corto plazo, menos el valor de los pasivos a corto plazo a la misma fecha. Dentro de los pasivos a corto plazo debe reflejarse la totalidad de las reservas de apropiación y de caja constituidas de conformidad con lo dispuesto en les artículos 33 a 46 de la presente Ley.
Cuando se cancelen saldos de pasivos a corto plazo con recursos propios registrados en el balance general que amparen obligaciones vigentes, la entidad solicitará a la auditoría fiscal que expida el certificado de disponibilidad correspondiente para que se proceda a abrir un crédito adicional bajo la denominación "pago de pasivos exigibles de ejercicios fiscales anteriores", para cancelar esas mismas obligaciones.
La recuperación de cartera efectivamente recaudada y libre de todo compromiso.
Venta de activos muebles e inmuebles.
. Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no servirán de base para liquidar el superávit o déficit de los Establecimientos Públicos.
. La incorporación al presupuesto del superávit de tesorería de 1987 con rentas propias, si lo hubiere, deberán solicitarla los Establecimientos Públicos Nacionales a la Dirección General del Presupuesto antes del 30 de junio de 1988.
Cuando una entidad liquidare déficit presupuestal, los recursos del balance se destinarán a cancelarlo.
. Si la entidad arroja déficit de tesorería éste será subsanado con la recuperación de cartera, la cancelación de pasivos que no amparen ninguna obligación y la venta de activos muebles e inmuebles.