Artículo sexto . El Ministerio de Fomento podrá, cuando lo estime conveniente, intervenir ante los cultivadores de cañas con el objeto de que entreguen toda su producción a los ingenios que señale dicho Ministerio, a los precios que se les fijen, en las cantidades que se determinen y en los plazos que se indiquen.
Los cultivadores de caña que no dieren cumplimiento a las disposiciones que dicte el Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo previsto en este artículo, serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo anterior.