Cuando, en desarrollo de procedimientos de control posterior, la autoridad aduanera tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía, realizará el siguiente procedimiento garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del administrado:
La autoridad aduanera enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía un requerimiento ordinario indicando la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuar la causal de aprehensión, demostrando la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas o no desvirtúa la causal de aprehensión deberá ponerla a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía.
El término para responder el requerimiento ordinario será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, la cual se realizará electrónicamente y, de no ser posible, por correo físico.
Vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera evaluará las pruebas allegadas junto con las que cuenta la dirección seccional y dentro de los quince (15) días siguientes determinará si se configura o no la causal de aprehensión. De no configurarse la causal de aprehensión se archivará la diligencia. De lo contrario, se le notificará electrónicamente la decisión al interesado indicándole la causal de aprehensión, las razones que la motivan y solicitándole que ponga la mercancía a disposición en el lugar y fecha indicada por la autoridad aduanera, advirtiéndole que se entenderá suspendida la autorización de levante respecto de la mercancía objeto de análisis hasta que se culmine el proceso correspondiente. Sobre esta decisión procederá recurso de reconsideración. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera un término adicional para su entrega, se podrá conceder un plazo hasta por quince (15) días hábiles a partir del vencimiento del término, siempre y cuando la solicitud de prórroga se realice dentro del término inicialmente otorgado.
Entregada la mercancía, la autoridad aduanera deberá comprobar su condición, estado y naturaleza dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para proceder a su recibo. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine que no es posible su uso o se encuentra en grave estado de deterioro, conforme a su destinación natural, disfrute y goce, la mercancía se aprehenderá y quedará bajo custodia del interesado conforme al numeral 3 del artículo 54 de la presente ley, hasta tanto se defina su situación jurídica. En caso de que se confirme el decomiso y la mercancía sea objeto de destrucción todos los gastos asociados a dicho proceso correrán por cuenta del titular de la mercancía decomisada bajo el procedimiento de destrucción abreviado regulado por la normativa aduanera. Cuando se trate de mercancía objeto de chatarrización, los gastos logísticos relacionados con el traslado y entrega para chatarrización por parte del operador logístico integral contratado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), correrán por cuenta del titular de la mercancía decomisada. Esta entrega deberá realizarse a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impuso el decomiso, los cuales podrán ser prorrogados por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la mercancía. Sobre la mercancía faltante se adelantará el proceso sancionatorio a que se refiere el artículo 29 de la presente ley.
Cuando en desarrollo de este procedimiento se determine que se suplantó la identidad del importador o de la agencia de aduanas sin su autorización, o se trate de una persona fallecida o disuelta y liquidada en el mismo acto que se expida para decidir de fondo la situación, se cancelará el levante de la declaración de importación objeto de discusión, si a ello hubiere lugar.