El artículo 300 del código civil quedará así: No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. "Pero quitadas los padres la administración de aquellos bienes de hijo en que la ley les da el usufructo, no dejaran por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración". Cuando quienes ejerzan la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.
Decreto 2820 de 1974 →Vigente
Artículo 34
El Artículo 300 Del Código Civil Quedará Así: No Teniendo Los Padres La Administración De Todo O Parte Del Peculio Adventicio Ordinario O Extraordinario, Se Dará Al Hijo Un Curador Para Esta Administración
Decreto 2820 de 1974 · Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.