Las deudas exigibles por concepto de los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, correpondientes al año gravable de 1969, y exigibles a 5 de agosto de 1970, no pagarán sanción por mora, siempre que se cancelen en su totalidad a más tardar en 31 de diciembre de 1970.
Ley 8 de 1970 →Modificado
Artículo 3
Ley 8 de 1970 · Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones en materia tríbutaria
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.