Art. 7.° Las Corporaciones municipales, tan pronto como se reciba este decreto, procederán a formar la lista de electores de su distrito teniendo en cuenta las disposiciones que preceden, i las fijarán, firmadas por todos sus miembros, en su propio Despacho o en el del Jefe municipal, i de modo que estén en seguridad, por el término de tres dias, lo cual se hará constar respecto de cada lista con las notas de fijacion i desfijacion que se pondrán en ellas, firmadas por el Presidente i Secretario de la misma Corporacion o de la Junta que ésta nombre en los casos mencionados en los artículos 9.° i 12 de este decreto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.