Cuando el Estado sea condenado patrimonialmente, o deba conciliar o reparar de cualquier forma, como consecuencia de actos u omisiones constitutivos de violencia institucional contra las mujeres, imputables a un servidor público o a un particular que ejerza funciones públicas, la entidad estatal respectiva deberá ejercer obligatoriamente la acción de repetición contra el responsable.
La acción de repetición procederá cuando la conducta haya sido realizada con dolo o culpa grave, en el ejercicio de funciones institucionales, y se adelantará conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
En el trámite de la acción de repetición deberá incorporarse un enfoque de género en la valoración de la conducta, el daño antijurídico y el nexo de imputación, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales y fiscales a que haya lugar.
El incumplimiento del deber de iniciar la acción de repetición por parte del representante legal de la entidad pública constituirá falta disciplinaria grave.