Apruébase el anterior contrato con las siguientes modificaciones:
"Artículo 3.° El Concesionario dará principio á los trabajos formales del establecimiento dentro de los ocho meses contados desde la fecha de la aprobación de este contrato; y se obliga á que dichos trabajos estén terminados y el establecimiento esté en capacidad de dar principio á la producción dentro de diez y seis meses, contados desde la fecha en que se hayan principiado los trabajos.
"Artículo 9.° El Concesionario establecerá el matadero, de acuerdo con la primera autoridad de policía del lugar en donde deba construirlo, sujetándose en un todo á las leyes de policía y á las demás leyes y reglamentos que rijan la materia. Los Concesionarios quedan obligados á establecer en cada lugar en que se beneficie el ganado los mismos sistemas de desinfección y saneamiento empleados en la Argentina y el Uruguay, de modo que diariamente todos los residuos ó desechos sean incinerados ó preparados como abonos para la agricultura. Conservarán en el establecimiento, de degüello y en sus alrededores el mayor aseo de suerte que tales lugares no se conviertan en focos de infección ó de amenaza para la salud pública.
"En caso de que los Concesionarios no cumplan estrictamente lo estipulado en este artículo, el Gobierno podrá declarar caducado el contrato.
"Artículo 10. El Gobierno, en la mira de fomentar la empresa de que se trata, otorga al Concesionario durante el término de veinticinco años, contados desde la fecha en que se dé principio á la explotación del establecimiento, exención de pago de derecho de degüello para los animales que allí se beneficien, teniendo en cuenta que la carne que se refrigera en dicho establecimiento es para la exportación. Los Concesionarios no podrán vender al público las carnes beneficiadas ni parte alguna del animal. La infracción de esta prohibición se considera como violación del contrato y fraude á las rentas departamentales y municipales.
"Artículo 11. El presente contrato quedará caducado de hecho, y así podrá declararlo administrativamente el Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, en cualquiera de los casos siguientes:
"1.° Si no se da principio á los trabajos formales para el montaje del establecimiento dentro de los ocho meses estipulados por el artículo 3.°;
"2.° Si el establecimiento no está terminado y en estado de dar principio á la producción dentro de los diez y seis meses estipulados por el mismo artículo 3.°;
"3.° Si una vez principiados los trabajos, éstos se suspendieren ó se abandonare la empresa por más de seis meses consecutivos, salvo caso fortuito ó fuerza mayor, legalmente comprobados.
"En los casos de los artículos 9.° y 10 es potestativo al Gobierno declarar la caducidad del contrato ó imponer una pena correccional proporcionada á la gravedad de la infracción.
Dada en Bogotá, á veintisiete de Noviembre de mil novecientos nueve.
El Presidente el Senado,
FRANCISCO MONTAÑA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO JOSÉ CADAVID
El Secretario del Senado,
Carlos Tamayo
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Luis María Terán
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 29 de 1909.