Declarado Nulo.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2º. Para efectos fiscales, los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios accionistas, o de éstos entre sí, de acciones, cuotas o partes de interés social, utilidades o participaciones se tendrán en cuenta siempre que con tales actos no se disminuya el monto de las verdaderas participaciones de las personas naturales que las integran.
JURISPRUDENCIA