Autorízase al Banco de la República para elevar el cupo de crédito a favor del Gobierno Nacional de que trata el artículo 1º. de la Ley 33 de 1962 hasta una cuantía que no exceda del quince por ciento (15%) del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional recaudados en el año inmediatamente anterior, según lo certifique la Contraloría General de la República.
Para hacer uso de este crédito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar en su solicitud al Banco de la República proyecciones de ingresos y egresos que muestren las necesidades de la Tesorería General de la República. Tales proyecciones se elaborarán con base en los recaudos y acuerdos de gastos y deberán ser sometidas al Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
. A partir del año de 1985 el Gobierno no podrá hacer uso del cupo de crédito de que trata la Ley 33 de 1962 sino hasta el ocho por ciento (8%) del valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional recaudados en el año inmediatamente anterior según certificación de la Contraloría General de la República y, en todo caso, la cuantía del incremento del inciso primero no podrá ser superior a los veinte mil millones de pesos ($ 20.000.000.000), cada año.
Cuando el Gobierno Nacional solicite a la Contraloría General de la República la certificación antes de que ésta disponga de la información correspondiente a la anualidad anterior, la certificación se expedirá sobre los últimos doce meses que tenga contabilizados y se harán los ajustes respectivos una vez se cuente con la información correspondiente al año calendario.