El artículo 468 del Estatuto Tributario, quedará así:
“Artículo 468. Tarifa general. A partir del primero (1°) de enero de 1991, la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este título. Esta tarifa del doce por ciento (12%) también se aplicará a los servicios de que trata el artículo 476, con excepción de los señalados en los numerales 12 y 13 cuando en el caso de éste último numeral, la tarifa correspondiente al bien resultante del servicio no corresponda a la tarifa general.
Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que trata el artículo 474, a la importación de los bienes indicados en el literal a) del artículo 428 y a los bienes señalados en las posiciones arancelarias a que hace referencia el artículo 469, con excepción de los ubicados en las posiciones arancelarias 22.05, 22.06, 22.07, 22.09, 87.09, 88.02 y 89.01, los cuales continúan gravados a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Los porcentajes del diez por ciento (10%) contemplados en los artículos 485 y 501, del Estatuto Tributario, quedan sustituidos por el doce por ciento (12%).”