Micelio

Artículo 34

Decreto 1064 de 1999 · por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas

1.

Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia, en especial la Ley 80 de 1993, Decretos 855 de 1994 y 2150 de 1995 y normas concordantes.

2.

Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso.

3.

El avalúo de los bienes será sometido a la aprobación de la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, y copia del mismo será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.

Parágrafo

En todo caso el valor por el cual debe enajenar el liquidador los activos será su valor en el mercado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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