Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar por concepto de servicios de radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios
Por el uso de frecuencias asignadas una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios.
Por ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de veinticinco (25) Khz, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios, por sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) canales y un (1) salario mínimo legal diario por cada canal adicional.
Por concepto de potencia de operación
Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio comunitario de radio difusión sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios;
Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio comunitario de radio difusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios.
Para los efectos de este artículo se entienden por servicios de radio comunicaciones complementarios de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, los equipos de radio transmisión destinados a complementar la operación de las estaciones comunitarias de radiodifusión sonora, tales como los equipos para transmóviles y los sistemas de enlaces entre estudios y transmisores. CAPITULO VIII. Disposiciones finales