Cuando las faltas absolutas de los diputados no pudieren ser reemplazadas conforme a lo dispuesto en esta ley, el quórum y las mayorías se determinarán teniendo como base el total de los miembros de la asamblea, menos el número de curules que no pudieron ser suplidas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo queda reducida a la mitad o menos la corporación, el Presidente o a falta temporal de este, el Vicepresidente de la asamblea departamental solicitara al Consejo Nacional Electoral, convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
Para efectos del último inciso, el Consejo Nacional Electoral, convocara a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo, sin que sea requisito sine qua non, la solicitud del Presidente o Vicepresidente de la corporación.