Micelio

Artículo 8

Incorporación De La Biodiversidad Para El Desarrollo Sostenible De Las Áreas Urbano-Regionales

Ley 2476 de 2025 · por medio del cual se fortalece la adaptación al cambio climático y la gestión del riesgo en Colombia a través de ciudades y centros urbanos verdes, biodiversos y resilientes (Ley de Ciudades Verdes).

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Una vez fi el mapeo y el diagnóstico de la biodiversidad, las estructuras ecológicas principales, y sus servicios ecosistémicos y en un término no mayor de dos (2) años contados a partir de la expedición de la reglamentación de que trata el parágrafo del presente artículo, a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los distritos y municipios con población superior a 100.000 habitantes, deberán identificar, evaluar y adoptar mecanismos de conservación de las especies de flora y fauna nativas identificadas y sus áreas de integridad biológica que por sus atributos ambientales prestan servicios ecosistémicos o tienen potencial de funcionar como zonas fuente, esto debe incluir adoptar las medidas necesarias para proteger los ecosistemas identificados a través de los instrumentos normativos aplicables o definidos para ello.

Los municipios con población igual o inferior a los 100.000 habitantes darán aplicación al anterior inciso en un término no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de la reglamentación a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Este ejercicio deberá actualizarse cada cuatro (4) años, con base en la metodología que hace parte del Programa de Ciudades Biodiversas y Resilientes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y ser incorporado en la elaboración, adopción y actualización de los instrumentos de planificación incluido los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia. Lo anterior, en el marco de la Ley 1454 de 2011 y demás normas concomitantes.

Parágrafo

Dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cooperación con los institutos de investigación, las autoridades ambientales y las entidades territoriales, reglamentará los criterios para la identificación de los objetivos de conservación urbano regional, la gestión integral de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos en el ámbito urbano, las cuales deberá incluir, pero no limitarse, a corredores de conectividad ecológica funcionales, rondas hídricas y humedales, bosques urbanos, ecosistemas estratégicos, otras medidas de conservación efectivas y la biodiversidad del espacio público.

Dichos criterios deberán estar enmarcados y acordes con lo definido en el Plan de Biodiversidad del año 2024, en la Política de Gestión Ambiental Urbana 2025-2036 o en aquellos que los modifiquen o sustituyan.

La definición de criterios por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no implica una autorización para que esta entidad defina directamente los usos del suelo ni determine qué actividades se pueden realizar y cuáles están prohibidas en el territorio, lo cual es competencia exclusiva de los concejos municipales.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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