Durante el término fijado en este Decreto para efectuar las inscripciones, y hasta 5 días después de finalizadas, cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Registrador Municipal o ante su Delegado, la inscripción de un elector, presentando la prueba en que se funda. Con el fin de oír al impugnado, éste será citado personalmente, o por edicto que permanecerá fijado 3 días en el local del Registrador Municipal o de su Delegado, y en otros lugares públicos de la localidad. Vencido el término anterior, los funcionarios mencionados decidirán la impugnación por medio de resolución motivada, la cual será apelable ante el Delegado Departamental de la respectiva zona, quien resolverá el recurso dentro de los tres días siguientes al recibo del mismo.
Decreto 3325 de 1959 →Vigente
Artículo 16
Durante El Término Fijado En Este Decreto Para Efectuar Las Inscripciones, Y Hasta 5 Días Después De Finalizadas, Cualquier Ciudadano Podrá Impugnar Ante El Registrador Municipal O Ante Su Delegado, La Inscripción De Un Elector, Presentando La Prueba En Que Se Funda
Decreto 3325 de 1959 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las elecciones del 20 de marzo de 1960
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.