Micelio

Artículo 1

Modifíquese El Artículo 2

Decreto 64 de 2020 · por el cual se modifican los artículos 2.1.3.11, 2.1.3.13, 2.1.5.1, 2.1.7.7, 2.1.7.8 y 2.1.3.17, y se adicionan los artículos 2.1.5.4 y 2.1.5.5 del Decreto 780 de 2016, en relación con los afiliados al régimen subsidiado, la afiliación de oficio y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifíquese el artículo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016, el cual quedará en los siguientes términos: “Artículo 2.1.3.11 Afiliación de recién nacido y de sus padres no afiliados. Cuando los padres del recién nacido no se encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o se encuentren con novedad de terminación de inscripción en la EPS, el prestador de servicios de salud, en la fecha de su nacimiento, procederá conforme a lo siguiente

1.

Cuando alguno de los padres reúna las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, registraré en el Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de dicho régimen que opere en el municipio de domicilio del padre obligado a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el prestador deberá consultarla información que para tal efecto disponga el Sistema de Afiliación Transaccional.

2.

Cuando los padres declaren, ante el prestador de servicios de salud, que no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran clasificados en los niveles I y II del Sisb é n o pertenezcan a alguna población especial de las señaladas en el artículo 2.1.5.1 del presente Decreto, registrará e inscribirá a los padres y al recién nacido, al régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.5.4 del presente decreto.

3.

Cuando a los padres no les ha sido aplicada la encuesta Sisb é n o no pertenezcan a alguna población especial de las señaladas en el artículo 2.1.5.1 del presente decreto, y declaren, ante el prestador de servicios de salud, esta situación y que no cumplen las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, se registrará al recién nacido y a los padres en el Sistema de Afiliación Transaccional y los inscribirá en una EPS del régimen subsidiado que opere en el municipio de domicilio de los padres, quienes deberán solicitar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en la EPS, la aplicación de la encuesta Sisbén. Efectuada la inscripción y registro del recién nacido y de sus padres al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Afiliación Transaccional notificará dicha novedad a la entidad territorial, a la EPS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

Parágrafo 1

En los casos señalados en los numerales 2 y 3, la entidad territorial verificará en un plazo no mayor a cuatro (4) meses, si la persona acredita las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, y en caso de que no cumplan, la entidad territorial reportará la novedad de terminación de la inscripción de los padres únicamente, y será efectiva desde el momento de su reporte. En aquellos lugares donde no es posible aplicar la encuesta Sisbén, el plazo de que trata el presente numeral, se contará a partir de la disponibilidad de la encuesta.

Parágrafo 2

En caso de que no se pueda efectuar el reporte de esta novedad en el Sistema de Afiliación Transaccional, el prestador del servicio deberá realizar la afiliación del recién nacido y de sus padres directamente ante la EPS en coordinación con la respectiva entidad territorial y realizará las notificaciones previstas en el

Parágrafo

anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la misma.

Parágrafo 3

Para los efectos previstos en este artículo, el prestador de servicios de salud aplicará lo previsto en el artículo 2.1.5.4 del presente decreto.

Parágrafo 4

Las reglas contenidas en el presente artículo también aplicarán a los menores de edad que no sean recién nacidos, esto es, a los mayores de 1 mes de nacido y menores de 18 años, cuando demanden servicios de salud”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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