La gestión del derecho de comunicación pública de los derechos de autor o conexos podrá ser realizada por sus titulares de forma individual o colectiva conforme a lo establecido por la Ley 23 de 1982, Ley 44 de 1993 y Decreto número 1007 de 2022. Esta gestión, que no podrá ser concurrente en los términos del inciso cuarto del artículo 8o. del Decreto número 1007 de 2022, implica que toda persona natural, en nombre propio o debidamente representada por un tercero o una sociedad de gestión colectiva, pueda licenciar el uso de obras musicales, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.
Conforme a lo anterior, se considerará Gestor Fraudulento, quien licencie a terceros la comunicación o ejecución pública de obras musicales, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones musicales fijadas en fonogramas, cuando:
No sea el titular o representante del titular en la modalidad de gestión individual, acreditando la titularidad o representación de los respectivos derechos autorizados y no especifique en la autorización o paz y salvo el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo, en los términos del Decreto 1066 de 2015 o,
No sea una sociedad de gestión colectiva conforme a la Ley.
Los paz y salvos emitidos por un Gestor Fraudulento no gozarán de validez ni tendrán efectos jurídicos.
Quien realice Gestión Fraudulenta, deberá pagar al titular del derecho infringido, su representante y al usuario defraudado, una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos, sin perjuicio de que pueda ser denunciado penalmente, de conformidad con las conductas establecidas en los artículos 270, 271 y 272 de la Ley 599 de 2000.
CAPÍTULO 7.
DISPOSICIONES FINALES.