Micelio

Artículo 45

Decreto 1175 de 1976 · DECRETO 1175 DE 1976, 09/06/1976,

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley 444 de 1967 y en el contrato suscrito entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional el lo de abril del mismo año, por medio del cual se estipuló que el Banco se encargará de la administración del Fondo, aquel se obliga a suministrar los siguientes servicios, según consta en la cláusula cuarta del mismo contrato, que a la letra dice: "a) Personal del Fondo. El personal del Fondo será provisto por el Banco de la República con empleados a su servicio o con personas contratadas por el Banco especialmente para este propósito. Por períodos semestrales el Banco de la República liquidará las sumas que el Fondo le adeude por este concepto, las cuales serán pagadas con cargo a los recursos del Fondo; "b) Prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de los empleados del Fondo serán cubiertas por el Banco de la República, debiendo reembolsar el Fondo al Banco los gastos en que este Incurra por este concepto, en la siguiente forma: 1) Cuando se trate de empleados al servicio permanente del Fondo, este reembolsará al Banco de la República las sumas que el Banco haya cubierto por prestaciones pagadas a favor de dichos empleados, en forma proporcional al tiempo trabajado por estos al servicio del Fondo. 2) Las prestaciones sociales que correspodan a empleados del Banco que no estén al servicio exclusivo del Fondo, pero que hayan trabajado parcialmente para este, serán pagadas por el Banco de la República, el cual calculará las sumas que por este concepto le adeude el Fondo dentro de los gastos indirectos a que se refiere el ordinal c) de la presente cláusula; "c) Facilidades que prestará el Banco de la República. El Banco de la República prestará al Fondo las facilidades necesarias para su instalación, oficinas, locales, papelería, cte., y pondrá a disposición de este los servicios de aquellos departamentos y secciones que sean necesarios para una administración más económica y eficiente del Fondo. Estos gastos indirectos se calcularán por el Banco, de común acuerdo con la Junta Directiva del Fondo, como un porcentaje de los gastos directos a que se refiere el anterior punto a), y se pagarán por el Fondo conjuntamente con los gastos directos por períodos semestrales vencidos; "d) Contabilidad. La contabilidad del Fondo se llevará en forma independiente de la del Banco de la República. Para este efecto se organizará una sección especial, cuyo personal se proveerá y pagará en la forma prevista en el ordinal a); "e) Sucursales y Agencias. Para que las labores del Fondo puedan extenderse a todo el país, el Banco de la República establecerá en sus sucursales y agencias secciones especializadas, a fin de que adelanten las funciones que correspondan al Fondo".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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