Art. 2.° Se prohibe la introducción al Departamento de Panamá y su circulación en él de las monedas de plata extranjeras á una ley inferior á 0,900, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 36 dé 1886, lo mismo que de las de nikel y cobre de todas denominaciones, inclusive las nacionales.
Decreto 321 de 1887 →Vigente
Artículo 2
De La Ley 36 Dé 1886, Lo Mismo Que De Las De Nikel Y Cobre De Todas Denominaciones, Inclusive Las Nacionales
Decreto 321 de 1887 · En ejecución de la ley 30 del corriente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.