Micelio

Artículo 14

Condiciones Para La Adjudicación Del Lote Uno

Decreto 2290 de 1993 · por el cual se aprueban condiciones y procedimientos para la venta de las acciones y derechos que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones para la adjudicación del Lote Uno. Para asegurar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Política, quienes se beneficien de condiciones especiales de acceso a la propiedad accionaria, participen real y efectivamente en ella, y con el fin de evitar que terceros puedan aprovecharse indebidamente de tales condiciones, establécense las siguientes condiciones para la adjudicación de acciones de la Nación y el Fondo en el Banco de Colombia, de las que conforman el Lote Uno: 1° La adjudicación de tales acciones no podrá exceder por cada persona natural, de tres veces su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 1992, según su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios. En el caso de personas naturales no obligadas a presentar declaración de renta, el límite máximo será de tres veces el patrimonio bruto a partir del cual existía la obligación legal de declarar impuesto sobre la renta para el año gravable de 1992. 2° Toda persona natural o jurídica que haga oferta de compra deberá convenir con el Fondo que no transferirá las acciones adquiridas dentro de los dos años siguientes a la fecha de compra de las mismas, y que pagará al Fondo, en caso de incumplimiento, el monto de la diferencia entre el precio de adquisición y el precio más alto al que se hayan adjudicado acciones de las conforman el Lote Dos. Con este fin los interesados en adquirir acciones del Lote Uno deberán expresar, en los términos que indique el Fondo, la voluntad de contraer dichas obligaciones, antes de la fecha de adjudicación. Para respaldar el cumplimiento de las mismas se deberá otorgar garantía bancaria o de compañía de seguros legalmente establecida en el país, o prenda de primer grado sobre las acciones adquiridas, a favor del Fondo en las condiciones que este último indique antes de la adjudicación. Cuando el adjudicatario de acciones en los términos del Decreto 2208 de 1993 constituya prenda a favor de una entidad financiera, el gravamen a favor del Fondo será de segundo grado. La pignoración no incluirá los derechos de voto y dividendo. El Fondo sólo efectuará la adjudicación de las acciones del Lote Uno entre quienes hayan contraído las obligaciones de que trata este artículo. Quien a la fecha de publicación de este Decreto haya presentado oferta de compra podrá modificarla dentro del plazo que fije el Fondo. Si se abstiene de expresar en el plazo fijado por el Fondo, su aceptación de las obligaciones previstas en este artículo se entenderá que desiste anticipadamente de su oferta, sin que por ese hecho haya lugar a exigir la garantía de seriedad de la misma. En desarrollo del Decreto 2049 de 1993, el Fondo podrá ampliar el plazo para la presentación de las ofertas de compra de las acciones del Lote Uno y señalar el de adjudicación.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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