Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.4.2.2.2. Facultad de cobro. Vencido el término para liquidar y pagar la Contribución la entidad recaudadora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. La tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario para el Impuesto sobre la Renta y complementarios. Transcurridos tres meses después del vencimiento del plazo para presentar la liquidación y ejercidas las acciones de cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la entidad recaudadora deberá iniciar el proceso de cobro a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1101 de 2006.
(Decreto 1036 de 2007, artículo 9°)
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