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Artículo 7

Comité Nacional Para La Prevención Y Atención De Desastres

Ley 46 de 1988 · Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres integrado de la siguiente manera:

a)

El Presidente de la República, o su delegado, quien lo presidirá;

b)

Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte;

c)

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;

d)

Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz Roja Nacional;

e)

El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres; y

f)

Dos representantes del Presidente de la República, escogidos de las Asociaciones Gremiales Profesionales o Comunitarias.

Parágrafo

Los Ministros del Despacho que de acuerdo con el presente artículo conformen el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de Defensa Nacional, éste podrá delegar su asistencia también en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subjefe del mismo Departamento. Actuará como Secretario del Comité el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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