Artículo séptimo. El personal actual del Ministerio del Trabajo que sea incorporado a los empleos que se determinan mediante el presente Decreto, necesitará tomar posesión cuando el empleo cambie de denominación o de asignación; cuando haya cambiado en la ubicación, pero no en la denominación o asignación, no necesitará cumplir con la formalidad de la posesión.
La incorporación a que se refiere el presente artículo surtirá efectos fiscales a partir del 16 de enero de 1964.