Art. 3. o Asimismo, el Poder Ejecutivo dispondrá que inmediatamente se gestione el cobro á los demás Estados de la Unión por las sumas que hay indemnizado, en virtud de violaciones de las garantías individuales.
Ley 39 de 1884 →Vigente
Artículo 3
Poder Ejecutivo Nacional - Bogotá, 15 De Septiembre De
Ley 39 de 1884 · Que aprueba un convenio diplomático y ordena el cobro de algunas deudas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.