Micelio

Artículo 114

Decreto 150 de 1976 · Por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De los requisitos para su celebración y validez. Los contratos de empréstito externo de cuantía igual o superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) o a quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez: 1º. Autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad contratante para iniciar gestiones, la cual sólo se podrá dar luego de la presentación y estudio de los documentos exigidos por el Decreto 2832 de 1966, a los cuales deberá agregarse un concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. 2º. Autorización previa para contratar, otorgada por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que solo podrá darse después de presentados y estudiados los documentos exigidos por el artículo 6º del Decreto número 1050 de 1955 y el concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación. Esta resolución deberá someterse a concepto previo del Consejo de Ministros. 3º. Firma de las entidades prestataria y prestamista. Cuando se trate de empréstitos externos de la Nación o garantizados por ésta, además de los requisitos expresados en los ordinales 1º y 2º del presente artículo, para la celebración y validez del empréstito se requerirán los siguientes

a)

Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social;

b)

Concepto previo de la Junta Monetaria;

c)

Información previa a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público;

d)

Firma de las entidades prestataria y prestamista y posterior aprobación por el Presidente de la República, esto último después de oído el Consejo de Ministros. Cuando se trate de empréstitos internos de cuantía superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) bastará autorizarlos previamente por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida al concepto del Consejo de Ministros. El Ministerio no podrá elaborar dicha resolución sin el estudio de los documentos determinados en el artículo 6º del Decreto 1050 de 1955 y del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación. Los contratos de empréstito de cuantía inferior a diez millones de pesos ($ 10.000.000,00) o a quinientos mil dólares estadinenses (US$ 500.000.00), o su equivalente en otra moneda extranjera, solo requerirán para su celebración y validez la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los contratos de crédito público se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido en la fecha de pago de los referidos derechos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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