Micelio

Artículo 11

Los Miembros Consultivos Del Consejo Serán Designados Por El Ministro Del Trabajo, En Consulta Con El Superintendente Nacional De Cooperativas Y Escogidos Entre Personas Que Acrediten Versación En Alguna Rama Científica O Técnica En Que Se Requiera Su Colaboración O Que Tengan Antecedentes De Experiencia O Preparación Académica En Cooperativismo, Y Serán De Dos Clases: A) Ocasionales, Y B) Permanentes

Decreto 1662 de 1966 · Por el cual se reglamentan los artículos 10 y 11 del Decreto-ley número 1587 de 1963

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los miembros Consultivos del Consejo serán designados por el Ministro del trabajo, en consulta con el Superintendente Nacional de Cooperativas y escogidos entre personas que acrediten versación en alguna rama científica o técnica en que se requiera su colaboración o que tengan antecedentes de experiencia o preparación académica en cooperativismo, y serán de dos clases

a)

Ocasionales, y

b)

Permanentes. Los miembros consultivos permanentes serán designados por el Ministro de Trabajo, en consulta con el Superintendente Nacional de Cooperativas, mediante resolución respectiva para un periodo de un (1) año, pudiendo ser reelegidos y deberán ser citados a todas las reuniones del Consejo en las cuales tendrán únicamente voz. Su número no podrá ser superior a la mitad de los miembros efectivos del Consejo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1662 de 1966