º. Todo registro de importación que expida la Oficina de Registro de Cambios a partir de la vigencia del presente Decreto, causará un impuesto del 3% de timbre nacional. Este impuesto se liquidará sobre el valor en moneda colombiana de cada solicitud de registro de importación y será recaudado por el Banco de la República, entidad que consignará su producto en la Tesorería General de la República, de conformidad con lo establecido para el impuesto de timbre sobre operaciones de cambio internacional en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto número 568 de 1946. De este impuesto quedan exentos los registros de importación que se expidan a favor de las entidades de Derecho Público o de las personas naturales o jurídicas que venían gozando de la exención de impuesto de timbre sobre operaciones de cambio, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 5º del Decreto número 568 de 1946, y en el
del mismo artículo. Este gravamen tampoco se causará sobre los registros para importaciones que tengan derecho a inscripción en la Oficina de Registro de Cambios, como capital extranjero, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.