Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas.
Las Cajas de Compensación Familiar, los fondos mutuos de inversión, los fondos de empleados, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos provenientes de las actividades industriales y de mercadeo.
Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de las entidades a que se refiere el parágrafo 4 del presente artículo.
Las asociaciones o corporaciones, con excepción de los sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras públicas , el Centro Internacional de Agricultura Tropical CIAT , hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y las asociaciones y corporaciones de dedicación exclusiva al trabajo social solidario, cultural y científico que sean calificadas por el comité establecido en el parágrafo 3. del presente artículo.
Las entidades a que se refiere el presente artículo están excluidas del régimen de renta presuntiva que consagra el artículo 15 de la Ley 9 de 1983 .
Las entidades a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo, estarán sometidas a una tarifa del veinte por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios.
Los ingresos recibidos por los nuevos contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no constituyen renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando se destinen exclusivamente al mejoramiento de la salud, la educación, la cultura o la investigación científica y tecnológica. Para tal efecto la entidad deberá ser calificada favorablemente por un comité integrado por el Ministro de Salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, y un delegado del Presidente de la República. El Director de Impuestos o su delegado, actuará como Secretario del comité.
Las entidades indicadas en este artículo deberán presentar anualmente su programa de trabajo al comité previsto en el inciso anterior y acompañar con concepto del Revisor Fiscal.
Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto sobre la renta y complementarios, si destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente.
Cuando existan costos y gastos comunes a los ingresos gravados y no gravados, únicamente serán deducibles los costos y gastos imputables a los ingresos gravados.
Para determinar la parte deducible, se tomará la proporción que representen los ingresos gravados dentro del total de ingresos obtenidos en el respectivo año gravable, y esa proporción se le aplicará a los costos y gastos comunes.