Micelio

Artículo 19

Derecho De Compra

Decreto 719 de 1968 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derecho de compra. Oportunidad de su ejercicio. Precio y forma de pago. Los dueños de los predios que adquiera el Instituto como consecuencia de la aplicación del Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 , tendrán derecho a que se les venda dentro del Distrito de Riego, preferencialmente en el predio que poseían, hasta una extensión equivalente a la tercera parte de lo poseían, pero sin exceder de cien (100) hectáreas. En todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 72 de la Ley que se reglamenta, y en el literal b) del artículo 12 de este Decreto, los propietarios de extensiones inferiores a ciento cincuenta (150) hectáreas, tendrán derecho a adquirirlo que anteriormente poseían sin exceder de cincuenta (50) hectáreas. En desarrollo de lo ordenado por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 68 de la misma Ley 135, la venta a los antiguos propietarios o poseedores se llevará a cabo sobre las mismas tierras que sean objeto de adquisición y en las superficies ya señaladas, cuando dicha enajenación no constituya, a juicio del Instituto, un obstáculo para la localización y ejecución de las obras necesarias al Distrito, la técnica distribución de las tierras beneficiadas, la constitución de las unidades agrícolas familiares, los planes de cultivo y aprovechamiento general de la zona de que se trate , y los demás programas que, por la naturaleza del proyecto y de acuerdo con la Ley, el Instituto considere necesario adelantar.

Parágrafo 1

El ejercicio del derecho de compra a que se refiere este artículo estará sujeto a los mismos requisitos y modalidades establecidas en el artículo 16 anterior para el ejercicio del derecho de exclusión, siendo aplicable en y estos casos lo dispuesto por el inciso 2° del mismo texto, en cuanto se refiere al reconocimiento del derecho, la identidad, naturaleza y extensión de las porciones adquiribles por el antiguo propietario o poseedor, pudiendo el Instituto reservarse la facultad de localizar este derecho cuando el avance o ejecución de las obras, en su concepto, lo permitan y sin perjuicio de la adquisición de las tierras por compra o expropiación.

Parágrafo 2

Los propietarios a que refiere este artículo tendrán, además, derecho a que, desde el momento en que enajenen sus predios, se les permita retener en calidad de arrendatarios, una superficie equivalente a la que están facultados para adquirir en el Distrito, hasta tanto puedan ejercer esa facultad y se determine de manera definitiva la ubicación del área correspondiente. El contrato de arrendamiento podrá extenderse a la totalidad de lo que se enajena, todo lo cual se entiende si con ello no se dificulta el adelanto de las obras ni la realización de los fines sociales que con éstas se buscan, a juicio del Instituto.

Parágrafo 2

El precio que deberán pagar las personas a quienes el Instituto venda tierras en cumplimiento de lo aquí dispuesto, será el mismo que éste haya pagado por dichas tierras, adicionado con el costo proporcional de las obras .y un monto equivalente al impuesto de valorización previsto en los artículos 68 y siguientes de la Ley 135 de1961, en los plazos y modalidades que se señalen para estos casos en disposiciones separadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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