Micelio

Artículo 11

Decreto 2153 de 1999 · por el cual se reforman los sistemas y procedimientos contables y financieros utilizados para el manejo del pasivo pensional de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos serán invertidos por las sociedades administradoras de dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos e instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración de que trata el artículo 14 del presente decreto. Las instrucciones de inversión que imparta el Comité de Administración se harán con el objeto de que las inversiones se realicen en condiciones que garanticen en su orden la adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez y dando aplicación al régimen de inversiones aplicable para los Fondos Obligatorios de Pensiones. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior al momento de impartir las instrucciones y realizar las inversiones con los recursos del patrimonio(s) autónomo(s) de que trata el presente decreto, se aplicarán las siguientes restricciones de inversión. No se podrán hacer inversiones en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales, ni en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización en los que Ecopetrol o sus filiales actúen como agente originador o en los cuales el activo subyacente esté constituido en todo o en parte por títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales. No se podrán hacer inversiones superiores al 5% del valor del patrimonio o patrimonios autónomos en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por el mismo emisor, con excepción de los títulos emitidos por la República de Colombia y el Banco de la República. Sin perjuicio de los límites antes establecidos, no se podrán hacer inversiones superiores al 10% de una sola emisión de títulos valores u obligaciones. No se aplicarán límites de inversión para la inversión en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por la República de Colombia y el Banco de la República.

Parágrafo 1

Las inversiones del patrimonio o patrimonios autónomos serán valoradas a precios de mercado, de acuerdo con la legislación vigente.

Parágrafo 2

El régimen de inversiones previsto en el presente artículo aplicará hasta tanto el Gobierno Nacional de conformidad con las normas legales vigentes, adopte un régimen de inversiones general para este tipo de patrimonios autónomos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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