ARTICULO 63 . Los Armadores colombianos, cuyas naves mercantes sean consideradas aptas por la autoridad marítima para el entrenamiento de Pilotines, darán las facilidades necesarias para su embarco y entrenamiento reglamentarios y los Capitanes y Maquinistas Jefes colaborarán con los instructores de la Escuela Náutica en las prácticas que deban cumplir los Pilotines y conjuntamente con el primer oficial, o primer maquinista, controlarán dicho entrenamiento cuando la Escuela Náutica no pueda enviar dichos instructores, ciñéndose a los ejercicios y prácticas especiales programados por la Dirección de la respectiva Escuela Náutica, previamente aprobados por la autoridad marítima.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 63
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.