°. Condiciones para la utilización de la red. La red de los establecimientos de crédito a que hace referencia el presente decreto podrá utilizarse para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas exclusivamente a las entidades aseguradoras, las sociedades capitalizadoras y los intermediarios de seguros, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente decreto y bajo términos contractuales que no impliquen delegación de profesionalidad o que el establecimiento de crédito desarrolle actividades para las cuales no está legalmente habilitado. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 389 de 1997, deberán cumplirse las siguientes condiciones
La celebración de un contrato de uso de red remunerado entre el establecimiento de crédito y el usuario de la red, en el cual se deberán detallar las condiciones mínimas en las que será ejecutado el contrato, precisando las condiciones en que habrán de trasladarse los dineros recaudados por el establecimiento de crédito a las entidades usuarias de la red;
La capacitación, por parte de la entidad usuaria de la red, de las personas que en virtud del contrato de uso de red deban cumplir con el objeto del contrato;
La adopción de las medidas necesarias para que el público identifique claramente que la entidad usuaria de la red es una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red se utiliza;
Deberá indicarse que las obligaciones del establecimiento de crédito, en desarrollo del contrato de uso de red, se limitan al correcto cumplimiento de las instrucciones debidamente impartidas por la entidad usuaria. Para el efecto, en todo documento se indicará que el establecimiento de crédito actúa bajo la exclusiva responsabilidad de la entidad usuaria de la red, de tal manera que sus obligaciones se limitan al correcto cumplimiento de las funciones delegadas expresamente en el respectivo contrato;
El servicio deberá ser remunerado y obedecer a una tarifa acorde con las prestaciones que surjan con ocasión del contrato de uso de red.