Todo explotador de petróleo de propiedad privada pagará al Estado el impuesto que le corresponda, según la distancia del centro de recolección del petróleo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos, de acuerdo con la siguiente escala:
Sobre la gasolina natural y el gas natural se pagará como impuesto el sesenta por ciento (60 por 100) de la regalía fijada en el artículo 32 sobre el gas y la gasolina naturales de propiedad nacional.
Los impuestos a que se refieren los incisos anteriores se cobrarán y liquidarán en la misma forma establecida en el capítulo VI de esta ley para el cobro y liquidación de las regalías del Estado, con la excepción de que el mercado regulador de que tratan los artículos 32 y 34 será en el presente caso el que de común acuerdo señalen el Gobierno y el explotador de petróleo de propiedad particular. A falta de ese acuerdo, se tomará como regulador, el mercado adonde haya destinado la mayor parte del petróleo de la respectiva explotación en el tiempo en que deben pagarse los impuestos. El Gobierno tendrá las mismas opciones que en dicho capítulo se establecen y deberá dar el aviso del ejercicio de su opción como se dispone en el capítulo citado. Si por leyes posteriores se elevaren los impuestos fijados en este capítulo, el aumento no regirá para las explotaciones de petróleo de propiedad privada que estuvieren establecidas cuando entre en vigencia la nueva ley.