El artículo 149 de la Ley 7
No pueden ser elegidos Diputados á las Asambleas departamentales ni Electores en el Distrito Electoral en que ejerzan ó hayan ejercido sus funciones, los individuos que el día de las votaciones desempeñen ó hubieren desempeñado en los tres meses anteriores á éstas, los empleos de Juez de Circuito, Fiscal de Juzgado, de circuito, ó cualquiera otro empleo nacional ó departamental, con jurisdicción ordinaria. ó conectiva en un Circuito Judicial, ó autoridad administrativa en una Provincia cuyos municipios, en más de las dos terceras partes, hayan servido ó sirvan para reintegrar al respectivo, Distrito Electoral."