Micelio

Artículo 21

Ley 95 de 1890 · Sobre reformas civiles

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 21. El administrador de la Comunidad debe tener un padrón exacto de todos los comuneros, con expresión de las cuotas de sus derechos, en el cual irán anotándose sucesivamente todos los cambios que ocurran.

Para formar por primera vez este padrón, si los comuneros no son conocidos de un modo auténtico, el Juez, a solicitud del administrador, los citará por edictos fijados en lugares públicos de la cabecera del Municipio en que se halle la finca común, para que presenten al Administrador los títulos que comprueben su derecho dentro de un plazo de sesenta días.

Siendo notorio é indudable el derecho de un individuo deberá incluírsele en el padrón, aun cuando no se haya presentado a solicitarlo.

Los casos dudosos o litigiosos se decidirán por el Juez.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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