Micelio

Artículo 40

Afiliación Voluntaria De Familiares

Decreto 2909 de 1991 · por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Afiliación voluntaria de familiares . Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que en desarrollo del artículo 113 del Decreto 1214 de 1990, soliciten asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria farmacéutica, cotizarán los siguientes porcentajes adicionales a los que en la actualidad rigen para el servicio asistencial personal dichos pensionados

a)

Por el cónyuge 2% mensual.

b)

Por cada uno de los hijos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, el 1% sin sobrepasar del 5% la cotización total por cónyuge e hijos, cualquiera que sea el número de afiliados.

Parágrafo 1

Al fallecimiento del titular de la pensión, los beneficiarios del causante cotizarán el 5% del monto total del valor de la sustitución pensional, cualquiera que sea el número de éstos.

Parágrafo 2

Para la prestación de los servicios asistenciales de que trata el presente Artículo regirán las mismas normas consagradas en los artículos 21 a 27 del presente Decreto. La expedición de carnés de identidad estará a cargo del Fondo asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa o de la Dirección General de la Policía Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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