Micelio

Artículo 13

Del Consejo Nacional De Radiodifusión

Decreto 129 de 1976 · Por el cual se reorganiza el Ministerio de Comunicaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Del Consejo Nacional de Radiodifusión. El Consejo Nacional de Radiodifusión estará integrado por: El Ministro de Comunicaciones, quien lo presidirá, o un delegado suyo; El Ministro de Educación Nacional o un delegado suyo; Dos Representantes del Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, designados por el mismo; Un representante de las empresas de radiodifusión con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de Terna que pasarán las organizaciones correspondientes; Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno de Terna que pasará aquella entidad; Dos representantes de los organismos gremiales de periodistas de carácter nacional, con sus respectivos suplentes, escogidos por las organizaciones correspondientes, y Un representante de los trabajadores organizados de la radiodifusión, con su respectivo suplente escogido por las organizaciones correspondientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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