Los protocolos existentes hoy en las Notarías, anteriores a 1801, serán enviados al Archivo Nacional, para que allí se guarden con las debidas seguridades, y bajo custodia de la Jefe de Oficina, quién expedirá, dado el caso, copias de los documentos de que se hace cargo por medio de la presente Ley, ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 3º, título 42, libro IV del Código Civil, y para el cobro de derechos, a los fijados para los Notarios en las disposiciones legales respectivas.
Las copias expedidas por el Jefe del Archivo Nacional, de acuerdo con lo que dispone la presente Ley, tendrán los mismos efectos y fuerza de las autorizadas por los Notarios.
Exceptúense de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, aquellos protocolos que, a juicio del Gobernador, estén debidamente custodiados y cuidados bajo la responsabilidad de personas aptas para ello.