Micelio

Artículo 100

Decreto 187 de 1975 · Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 100 . El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento será el que a estos corresponda en el avaluó jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual deberá acompañarse a la respectiva declaración de renta y patrimonio. Si dicho avaluó no se hubiere practicado, lo cual deberá acreditarse, y el catastral vigente en 31 de diciembre del ejercicio respectivo fuere global, el valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) o al cincuenta por ciento (50%) respectivamente, del avalúo total. Cuando el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre del año impositivo, no comprenda el valor de los cultivos de la naturaleza indicada en los incisos precedentes, deberá certificarse tal circunstancia por la oficina competente. Solo en este ultimo evento, el valor de tales cultivos podrá demostrarse mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de Agricultura. DECUENTOS TRIBUTARIOS Descuentos transferibles a los socios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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