El Instituto también podrá otorgar préstamos hipotecarios así:
a) A las parroquias, hasta por quince mil pesos ($15.000.oo) con destino a la construcción de casa para vivienda de los Curas Párrocos, con el interés que fije la Junta Directiva del Instituto.
b) A los colonos de terrenos baldíos no reservados, cuyo patrimonio no sea superior a cuarenta mil pesos ($40.000.oo) y que hayan explotado económicamente el respectivo terreno por mas de un año.
La autorización para hipotecar terrenos baldíos y el derecho para el ejercicio directo de la acción hipotecaria que consagra el artículo 25 del Decreto Ley 380 de 1942 serán aplicables a todas las operaciones que haga el instituto de acuerdo con lo previsto en este ordinal.
c) A los miembros de comunicados de indígenas a quienes se otorga capacidad para celebrar el respectivo contrato de mutuo con el Instituto y para hipotecar a favor del mismo no solo las mejoras sino el terreno que concretamente posean dentro de la parcialidad y la cuota de derecho que tengan en la misma, con el objeto y la cuota de derecho que tengan en la misma, con el objeto de obtener recursos para la construcción o mejora de sus viviendas y siempre que lo hagan con el consentimiento previo del Gobernador del respectivo Cabildo comunicado por escrito al Instituto.