Micelio

Artículo 2

Decreto 2476 de 1953 · por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Vivienda Campesina y Urbana.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Instituto también podrá otorgar préstamos hipotecarios así:

a)

a) A las parroquias, hasta por quince mil pesos ($15.000.oo) con destino a la construcción de casa para vivienda de los Curas Párrocos, con el interés que fije la Junta Directiva del Instituto.

b)

b) A los colonos de terrenos baldíos no reservados, cuyo patrimonio no sea superior a cuarenta mil pesos ($40.000.oo) y que hayan explotado económicamente el respectivo terreno por mas de un año.

La autorización para hipotecar terrenos baldíos y el derecho para el ejercicio directo de la acción hipotecaria que consagra el artículo 25 del Decreto Ley 380 de 1942 serán aplicables a todas las operaciones que haga el instituto de acuerdo con lo previsto en este ordinal.

c)

c) A los miembros de comunicados de indígenas a quienes se otorga capacidad para celebrar el respectivo contrato de mutuo con el Instituto y para hipotecar a favor del mismo no solo las mejoras sino el terreno que concretamente posean dentro de la parcialidad y la cuota de derecho que tengan en la misma, con el objeto y la cuota de derecho que tengan en la misma, con el objeto de obtener recursos para la construcción o mejora de sus viviendas y siempre que lo hagan con el consentimiento previo del Gobernador del respectivo Cabildo comunicado por escrito al Instituto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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