º. Continúan vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 1º (incluyendo el
, 5º, 6º y 9º del Decreto 2493 de 1984, referentes a la destinación única y exclusiva del Cocinol (C.L.D.), como artículo de primera necesidad en determinados sectores de la población, a las condiciones y formalidades que deben llenar los expendios de Cocinol y los vehículos automotores que se dediquen al transporte y distribución del mencionado combustible y a los horarios de transporte del mismo.