Declarado Nulo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 8º. A partir del 1º de enero de 1999, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia yPromiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con loestablecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, veintiocho mil novecientos treinta y cuatro pesos ($28.934) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes dieciocho mil doscientos treinta y siete pesos ($18.237) moneda corriente, mensuales.
Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, once mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($11.584) moneda corriente, mensuales.