Micelio

Artículo 7

Ley 11 de 1979 · por la cual se reconoce la profesión de Bibliotecólogo y se reglamenta su ejercicio.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Son atribuciones del Consejo Nacional de Bibliotecología:

a)

Expedir su propio reglamento y un Código de Etica Profesional, que deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación Nacional;

b)

Expedir la matrícula de los profesionales de bibliotecología y llevar el registro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º. y 4º. de esta Ley.

c)

Vigilar y controlar el ejercicio de la profesión, conocer de las infracciones a la presente Ley y al Código de Etica Profesional e imponer las sanciones a que haya lugar.

d)

Formular recomendaciones a instituciones oficiales o privadas, relativas a la bibliotecología para lograr la promoción académica y social de la profesión.

e)

Suspender o cancelar la licencia para ejercer la profesión de bibliotecología a quienes falten a sus deberes éticos o profesionales, de conformidad con el respectivo Código de Etica y los reglamentos que expida el Consejo Nacional de Bibliotecología. Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el Ministro de Educación Nacional de acuerdo con reglamentación que al efecto expida el Gobierno.

f)

Practicar, con previo señalamiento de fecha y por una sola vez, dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta Ley, los exámenes de que trata el artículo 2o., incisos 4 y 5.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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