º . Límites individuales de inversión por emisor . La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2º del presente decreto, estará sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta. Los límites individuales establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3. del artículo segundo, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2 y los otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria de que trata el numeral 4. del artículo 2º del presente decreto. Para los títulos descritos en el numeral 5. del artículo 2º del presente decreto, los límites individuales a los que se refiere el párrafo primero de este artículo se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes. Sin perjuicio de lo establecido en los subnumerales 6.1 y 6.2 del artículo 2º del presente decreto, para efectos del cálculo de límites individuales, en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, se imputará al límite propio de la entidad que emita el aval, la aceptación o la garantía, el cincuenta por ciento (50%) del valor del título respectivo y el otro cincuenta por ciento (50%) se imputará al límite propio del emisor correspondiente.
Decreto 2049 de 2001 →Vigente
Artículo 5
Decreto 2049 de 2001 · por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.