Los Foto-identificadores de que trata el articulo 7° de la Ley 41 de 1942 serán nombrados, contratados y distribuidos por la Oficina Nacional de Identificación Electoral en tal forma que haya por lo menos dos de distinta filiación política por cada treinta mil electores.
A cada pareja de Foto-identificadores les senalará dicha Oficina la región en que deba actuar, teniendo en cuenta las solicitudes de las autoridades, de las corporaciones electorales y de los directorios políticos.
Los Foto-identificadores deberán hacer conocer de las autoridades, de los Jurados Electorales y de los directorios políticos municipales, por lo menos con una semana de anticipación, sus itinerarios y las fechas en que estarán en cada lugar. Los Alcaldes, Corregidores, Inspectores de Policía y los Jurados Electorales harán saber, por medio de avisos, bandos u otro medio de publicidad, con varios días de anticipación, la llegada de los Foto-identificadores y los demás datos que faciliten a los ciudadanos acudir a sus servicios en oportunidad.
La Oficina Nacional de Identificación Electoral sancionará con multa o arresto hasta quince días, además de la destitución del cargo o de la cancelación del contrato, a los Foto-identificadores a quienes se les compruebe que venden las fotografías que están tomando por cuenta del Estado o que rehusan prestar sus servicios oficiales a un ciudadano de cualquier partido sin razón valedera, o que aceptan gratificaciones por su trabajo oficial.
La Oficina Nacional de Identificación Electoral podrá optar por la forma de nombramiento o de contrato para proveer los cargos de Foto-identificadores.
Queda en estos términos modificado el artículo 7° de la Ley 41 de 1942 .