Articulo veintitrés. La Junta se reunirá por derecho propio cuantas veces lo requiera, pero no menos de cuatro (4) veces por mes. También podrá ser convocada por el Gerente del Instituto cuando lo considere necesario. Toda decisión de la Junta deberá acordarse por mayoría de votos, y sus actos y deliberaciones se harán constar en un libro de actas que autorizaran con sus firmas el Presidente y el Secretario.
Decreto 270 de 1957 →Vigente
Artículo 23
Decreto 270 de 1957 · Por el cual se reorganiza el Instituto de Fomento Municipal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.