Art. 1 ° Créanse en las Provincias de Bogotá, Tequendama, Facatativá, Guaduas, Ubaté y Chocontá, Administradores subalternos de la renta de degüello con los siguientes sueldos anuales, respectivamente : $ 672, $ 960, $ 960, $ 960, $ 540 y $ 480.
Decreto 3 de 1888 →Vigente
Artículo 1
Decreto 3 de 1888 · En desarrollo del artículo 15 del decreto número 331 de 1887 (Diario Oficial 7.108)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.