Micelio

Artículo 10

Decreto 1421 de 1985 · Por el cual se reglamenta el Titulo V del Decreto extraordinario 2845 de 1984, sobre disciplina deportiva.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Conocida la falta por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre los que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que se consideren infringidas. El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso alguno. Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo Club, Liga o Federación, se fijará un aviso en lugar visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta, dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio. Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio con quien se le adelantará el procedimiento.

Parágrafo

Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte, formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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