Micelio

Artículo 1

Ley 99 de 1890 · por la cual se aprueba el contrato celebrado por el Gobierno con el señor Marco A. Fonseca para abrir y explotar un canal que ponga en comunicación la ciudad de Barranquilla con la Bahía de Sabanilla

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Apruebase el preinserto contrato con las modificaciones siguientes:

"El Concesionario queda en la obligación de dar el Canal al servicio público dentro de los dos años contados desde la sanción de esta Ley, y a terminarlo con las condiciones estipuladas en el contrato dentro de tres años, a contar desde la misma fecha."

El artículo 3o, modificado así:

"Art. 3o. El trazo del Canal se hará desde el punto que tenga a bien elegir el Concesionario en la bahía de Sabanilla, a inmediaciones del puerto de este nombre, hasta la ribera occidental del rio Magdalena, en las cercanías de Barranquilla, conviniéndose expresamente en que desde la fecha de este contrato y por el termino de cuarenta años, el Gobierno de la Republica no podrá por si ni concediendo facultades a compañía o individuo alguno por cualquier título, construir o permitir que se construya otro canal que ponga en comunicación directa la bahía de Sabanilla con Barranquilla o con cualquiera otro punto del rio Magdalena, desde el sitio denominado Camacho hasta la orilla del mar."

El Artículo 4o, así:

"Art. 4o. El Concesionario podrá aprovecharse de las ciénagas y caños que se encuentren en el trazo del Canal; pero queda convenido que no podrá utilizar para ningún efecto, relacionado con el mismo, las Bocas de Ceniza, ni emprender en ellas trabajo alguno: pues el Gobierno se reserva expresamente hacer por sí o por contrato los trabajos que a bien tenga en dichas Bocas."

El Artículo 7o., así:

"Art. 7o. Si por efecto de la apertura del Canal se formaren en las ciénagas y caños terrenos de aluvión, en los parajes inadecuados hoy para el cultivo, y no poseídos por algún particular o entidad, tales terrenos pasaran a ser propiedad del Concesionario, a título gratuito

El artículo 8o., así:

"Art. 8o. Durante los cuarenta años del privilegio el Concesionario tendrá facultad de explotar la obra pudiendo cobrar un derecho de transito por la carga que se conduzca en embarcaciones que pasen por el Canal, conviniéndose en que este derecho no exceda del veinticinco por ciento de la tarifa actual del Ferrocarril de Bolívar. La tarifa que se fije en virtud de lo dispuesto en este derecho no excederá del veinticinco por ciento de la tarifa actúa del artículo requiere la aprobación del Gobierno antes de darse el Canal al servicio público; y de acuerdo con el mismo Gobierno podrá ser modificada en cualquier sentido. Cada dos años debe someterse a revisión, y exige nueva aprobación; pero si no hubiere acuerdo, se decidirá el punto por peritos.

"Es entendido que el Gobierno no garantiza en ninguna forma el interés del dinero que se invierta en la construcción del Canal, ni queda obligado a mas que a lo que estipula en este contrato.

"Pasados los cuarenta años del privilegio, el Canal con todos sus accesorios y dependencias pasara a ser propiedad del gobierno, sin retribución ni indemnización de ninguna especie a favor del concesionario"

"Art. 10o. En todo tiempo el Gobierno, por medio de sus Agentes, podrá inspeccionar la contabilidad de la empresa y dictara oportunamente los reglamentos necesarios y convenientes para evitar el contrabando."

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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